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22-10-2014

Apropiación indebida respecto de la administración de un patrimonio. Causal de nulidad del art. 374 letra e) del Código Procesal Penal requiere acreditar equivocación evidente y manifiesta en juicio valorativo del órgano jurisdiccional. Mandato amplio y general. Requisitos esenciales para la existencia del ilícito penal de apropiación indebida. Incumplimiento del contrato de mandato. Mandato con facultades de administración de autocontratar y de disponer no puede conllevar consecuencias penales

Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que tanto el Ministerio Público como la parte querellante, deducen recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago que absolvió a Daniel Yarur Elsaca del cargo como autor del delito de apropiación indebida respecto de la administración de bienes del querellante, Jorge Yarur Bascuñan; en relación al hecho N°1 acreditado por el Tribunal, que se da por reproducido, precisa que no nominaliza a favor del querellante acciones de una sociedad; y, del hecho N° 2, que también se reproduce, el imputado dispone disminución de capital por la suma de cierta cantidad de pesos respecto de sociedades que se indican a favor de Chauquén de propiedad del querellado. El primer hecho con voto disidente y, el segundo, en fallo unánime.

A .- La primera causal del Ministerio Público, al margen de aceptar los hechos, se centra en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, sobre la base de la falta de valoración de las evidencias; así, respecto del hecho uno refiere la tesis de absolución propuesta por la defensa toda vez que se reconoce por ella la distracción de bienes y que explica por una fundamentación legítima al existir un pacto de honorarios variables, al margen de los fijos. No obstante, en el motivo duodécimo consta que no se encuentra justificada la distracción al no existir tal pacto y por ende la distracción es ilegítima. El voto de mayoría explicita que no hay perjuicio y que se basa al efecto sólo en ciertas pruebas; así, no valora las declaraciones de tres testigos, Señores Vergara, Clark y Matus, quienes señalan, a modo conclusivo, el reconocimiento de un auto pago, pago de servicios con la nominalización de acciones y la inexistencia de la figura de administración desleal, respectivamente.
Respecto del hecho N° 2, la venta de fondo de inversión que según el Tribunal se concretó con descuento y que existe una opinión unánime del Tribunal, no hay perjuicio; no obstante, no se valoran las declaraciones de Carla Arias Arias y Rodolfo Vásquez; la primera refiere que el fondo de inversión Anacapri mantenía un capital el cual disminuye por la venta de acciones provocando un real perjuicio, situación que es corroborada por el segundo testigo atento su calidad de contador de las sociedades que se indican.
B .- En relación a la segunda causal, que en verdad es una segunda fase de la letra e) del artículo 374 citado y que refiere la infracción al principio de la lógica y no contradicción, el Ministerio Público entiende, respecto del hecho uno, que en el motivo octavo se da por acreditado por el Tribunal que se encuentra probado el pago por la cantidad que se indica mientras que en el considerando décimo señala que absuelve por no haberse probado el objeto de la apropiación.
El voto de minoría, en cambio, refiere la razón del acto ilícito en términos de la obligación que tenía el querellado quien se apropió a través de un título que le imponía la obligación de restituir.
C .- En cuanto a la tercera causal invocada, o tercera fase dentro de la letra e) del artículo 374 mencionado, se centra en cuanto no se da por acreditado el dolo de apropiación del imputado; así, refiere que el voto de mayoría sólo indica la existencia del mandato y que éste era lo suficientemente amplio para actuar como efectivamente se hizo; reconoce el recurrente que es un mandato general, lo que no importa, pues la conducta debe ceñirse sin que sea en contra del beneficio del mandante pues se le vulnera en su esencia. En relación al Juicio de Rendición de Cuenta, se concreta en una demanda de honorario por parte del querellado lo que hace más inverosímil la versión del voto de mayoría, más aún, ante la presencia de dolo indiciario que es referido por el testigo Jorge Bravo cuando señala que no se informó del auto pago al Servicio de Impuestos Internos que concreta el demandante –querellado actual – ni menos en la contabilidad de las sociedades que administraba. Es el dolo indiciario por omisión. Dice el recurrente que las razones dadas por el voto de mayoría no resultan suficientes para desvirtuar el dolo al no valorar el Tribunal la declaración en sede civil.
D .- En subsidio, alega la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto el tipo penal, artículo 470 N°1 del Código Penal, que tiene dos variables, siendo la segunda con carácter compleja cuando se incluye en la apropiación, el dinero; es decir un delito contra el patrimonio cuando se contraviene el sentido del encargo, del mandato. La sustracción ocurre cuando se materializan acciones que van en contra del mandante.
El Tribunal, en el motivo duodécimo, señala que no hay delito por administración desleal al existir un mandato amplio y general. El recurrente señala que hay una restricción del tipo penal que no está dentro del sentido literal de la norma anotada, más aún cuando se localiza el dinero en el patrimonio del querellado. El propio testigo de la Defensa, Jean Pierre Matus, señala la ausencia de la administración desleal como delito ante la existencia de mandado amplio. Por su parte, el testigo Hernández, quien refiere al Profesor Politoff, anota que debe actuarse dentro de la esfera del contrato y se pasa a la esfera penal cuando el mandante se aparte de los fines de los intereses administrados.
En cuanto al objeto material del delito y que el Tribunal refiere que no está determinada, el recurrente señala que se confunde el carácter de la administración con la distracción, en especial, que se trata de administraciones de dinero que responden a un patrimonio y no a una cantidad determinada y que, además, ha sido distraído a través de acciones dolosas; cita al ejemplo diversos fallos de sentencia que se incorporan al recurso.
Solicita se acoja la nulidad de la sentencia y del juicio oral sobre la base de las causales alegadas al efecto.
Segundo: Que, la parte querellante, también deduce recurso de nulidad contra de la citada sentencia absolutoria, solicitando sea acogida por las causales que se anuncian, disponiéndose la nulidad del juicio y de la sentencia.
Refiere que en el hecho N° 1, no hay discusión por las intervinientes en cuanto se ha tomado dinero del querellante y, en relación al hecho N° 2, es una compra con descuento.
La base de la absolución se funda en cuanto es un hecho civil y no penal.
A.- La primera causal, principal, se centra en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal Penal.
Indica que el fallo de mayoría refiere las amplísimas facultades de ejecución del mandato; al efecto, esta conclusión es ilógica pues lo concreto es que nunca ninguna persona puede actuar en contra de los intereses del mandante. Al efecto, contradice los principios de la no contradicción y es ilógica, pues no se dan motivos suficientes para sostener lo concluido incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 297 citado. Sería el caso de los gerentes de Bancos quienes actúan con poderes amplísimos, pero no les permite ir contra los intereses respectivos de la institución bancaria que representan.
Se infringe, además, al igual que la base que tiene el Ministerio Público en su recurso, los principios de la razón suficiente pues no se fundamenta lo conclusivo.
Respecto de la prueba del testigo José Pedro Silva, se le pregunta si sesiona el Directorio a lo que responde que no y que sólo se limitaba su actuación a lograr las firmas de quienes intervenían, para después concluir que era la forma en que sesionaba el Directorio; así, no se puede inventar la forma en que se sesiona y de allí que es sorprendente lo que se define por el tribunal. Tal conclusión, no tiene sustento alguno y hay una contradicción absoluta.
Así, los documentos que se adjuntan en relación a la causal, infringe el principio de la razón suficiente y además, de las tres sesiones el querellado firmó solo una sesión.
Se invoca, por el fallo, las actas que se indican de sociedades en las que no participó ni firmó la parte querellada; así, en el motivo noveno, referida a los manejos de los estados financieros, se justifica por el Tribunal que ellos, si bien fueron practicados, es contradictorio a lo expuesto por la perito quien expone que critica la forma en que se concreta el estado financiero por un pariente, más aún cuando indica el modo en que fueron llevadas las operaciones.
Es sorprendente, expresa el recurrente, que en el motivo noveno se da por acreditado que el querellado es accionista de las sociedades Trascona, y de otras, y por ende, su actuación ha sido legal atento el mandato. Así, se toman acciones y se trasladan al patrimonio del querellado, todo como a título de honorario.
No existe contraprestación económica y que lo lógico y acorde a las máximas de la experiencia es que el querellado se ha apropiado de dineros sin justificación posible. El Tribunal no concluye lo natural.
En el párrafo final del motivo noveno citado, el Tribunal concluye que la consecuencia de las actuaciones por el querellado fue ordenar el patrimonio quien queda como dueño efectivo, incluso, en un escenario donde aquél acciona por cobro de honorario. Son hechos que fija la propia sentencia. Lo anterior, resulta contradictorio con lo concluido por el Tribunal y altera el principio de la razón suficiente. Se oculta lo obtenido y, por ende, existe el dolo.
En el considerando duodécimo, letra b), se plantea por los juzgadores los fundamentos del cobro de los honorarios en circunstancias que tan solo refiere que es un ordenamiento de las actividades societarias del querellado sin que exista título alguno al efecto. Todo, sin contar los cobros que al margen ha recibido.
En otro contexto, se indica que no se ha probado el perjuicio en cuanto señala que no ha habido inventario al efecto; lo anterior, atento el ocultamiento de esta materia en el juicio civil lo que constituye el dolo.
El tema del mandato está debidamente reglado más aún cuando la naturaleza ha sido siempre actuar a favor del mandante; lo anterior, sin perjuicio de precisar que es equívoca la conclusión en cuanto indica que no se han probado las utilidades al efecto lo que tampoco autoriza la apropiación.
B.- La causal subsidiaria, esto es, lo erróneo en la aplicación del derecho, descansa sobre la base de que está probado el dolo y la apropiación, cuando oculta el efecto de la administración; y la determinación del perjuicio, razonando en contrario a que se debe esperar el juicio civil, se insiste que el delito por el cual se ha acusado se encuentra debidamente acreditado precisando que se ha aprovechado de la calidad de pariente para provocar el delito.
Tercero: Que, primero que todo, los recurrentes concurren con iguales causales y fundamentos similares; así, el desarrollo consecuencial del recurso en conjunto para las señaladas causales.
Ahora bien, debe precisarse que el juicio oral en el sistema acusatorio penal refiere la circunstancia de haberse materializado un debido proceso en términos de la igualdad para los intervinientes de aportar las evidencias que son producidas y evaluadas a través de los principios de la sana critica y de la inmediación, susceptibles sólo por la oralidad como fenómeno consecuencial de ésta.
De allí que las causales del recurso atienden a una suerte de protección de la oralidad y sobre la base del complejo sistema de interacciones que no suponen un control vertical (como aquél en el sistema inquisitivo) sino horizontal entre todos los intervinientes a la audiencia. Hablamos de una limitación operativa. (Profesor Cristian Riego, Proceso Penal, Pág. 506-507).
Ahora, tal cual se trasluce de los recursos de nulidad impetrados, se aceptan los hechos acreditados por el Tribunal y sólo se discurre sobre las fundamentaciones acerca de la absolución; lo anterior, al existir una falta de valoración de evidencias y, aquéllas valoradas, entra en contradicción a los principios que se anotan para lo conclusivo, y por cuanto, los hechos establecidos, en definitiva constituyen la figura típica penal por la cual se ha acusado al imputado Yarur Elsaca.
Cuarto: Que, concordante, en nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia requiere de motivación, requisito que implica que ésta debe contener una fundamentación completa y suficiente sobre determinación de los hechos, ya que de lo contrario sería imposible para el tribunal superior, saber qué valoración se ha efectuado y sobre qué elementos se ha cimentado. Es pues, la única manera que tanto las partes como el tribunal de nulidad queden en condiciones de determinar si la misma se hizo cargo de la prueba, en términos cuantitativos y cualitativos y/o se infringieron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En este sentido, se ha dicho que la única forma de velar por el respecto de dichos límites es mediante la motivación, que supone el establecimiento de una base fáctica correctamente descrita.
Quinto: Que en este mismo orden de ideas, la fundamentación de la sentencia despliega toda su relevancia y sentido en un sistema de sana crítica, por sobre todo otro sistema de valoración como el de prueba legal o tasada. En el sistema de sana crítica la norma no se ocupa del juicio de verosimilitud, o mejor dicho, de la valoración, puesto que es entregada al juez quien - por lo tanto – debe fundamentar la misma. De ahí entonces, que la fundamentación no sólo alcanza a la fiabilidad de los medios y su interpretación, sino también a su valoración, por la libertad que se otorga para realizarla. Y es que la libertad del juez tiene como contrapartida la necesidad de justificar la racionalidad y razonabilidad de la alternativa legítima elegida respecto del factum probatorio. La intensidad del deber de justificación aumenta directamente proporcional al grado de libertad concedido por la ley.
Es lo que debe entenderse en términos de valorar para la convicción que, finalmente, materializa el tribunal
Sexto: Que, también conviene precisar que las fases de la causal del artículo 374 del Código Procesal Penal, impetrada por los recurrentes refieren, la aceptación de los hechos acreditados por el Tribunal; entonces al exponer ambos intervinientes recurrente, que se iniciarán los recursos con los hechos acreditados, no existe el perjuicio, precisando que es éste la base del recurso de nulidad.
En este escenario, debe entenderse que el recurso de nulidad a través de la causal anotada del artículo 374 letra e) citado, genere el nominado perjuicio ante una infracción de relevancia –o garantías básicas – del debido proceso; y de allí que cuando se trata de la letra indicada – que conlleva una revisión de los hechos establecidos– debe entenderse en estricta relación en haberse omitido exigencias de fundamentación mínimas y no, como se pretende, a una nueva valoración, a una distinta, y así llegar a un fallo diferente, todo, en un contexto en que el Tribunal de Nulidad, la Corte, no ha percibido las evidencias sobre la base del principio de inmediación.
La ausencia del perjuicio, incluso, conlleva la falta de competencia de este Tribunal al efecto de esta causal alegada;
más aún, por no discutirse tales hechos, no puede pretenderse que se efectúe una nueva valoración de las evidencias.
Así, si procediera el recurso por existir perjuicio, se trataría de una revisión de los hechos siempre y cuando se omitiese, se insiste, las exigencias mínimas de fundamentación al efecto de lo concluido. En todo caso, la solución lograda no presenta una falta de fundamentación, en absoluto.
No se puede entonces hacer referencias a los principios que se suponen transgredidos por los recurrentes pues, incluso, de ser ciertos, los hechos no pueden cambiarse. La lógica pretende asegurar la corrección formal del argumento, que la sentencia esté formalmente bien fundada, lo que se garantiza en la medida que se observan las leyes del pensamiento. Por ende el control de logicidad no puede en caso alguno servir para atacar el mérito de las pruebas consideradas en la sentencia cuya nulidad se pretende, más aún cuando existe aceptación de los hechos acreditados en el tribunal.
Séptimo: Que, en consecuencia, no puede el Tribunal de Alzada discutir los fundamentos de lo concluido, menos cuando en el caso, existe razonabilidad consensual sobre hechos aceptados; en este escenario, limita a este Colegiado para responder a los fundamentos de lo conclusivo sobre hechos establecidos. La ausencia de perjuicio no permite ingresar a una eventual ausencia de contradicción de evidencias y verificar los principios de razonabilidad de su sentencia.
Octavo: Que, en todo caso, por la causal, existe una cuestión sutil del grado de fundamentación exigido en la sentencia sobre los hechos acreditados: y eso ocurre cuando la sentencia se encuentra avalada y fundada por las evidencias que permitieron fijar los hechos, ya que se ha establecido el criterio, que en principio, conlleva el respetar la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo, siempre que ésta no sea manifiestamente ilógica, absurda, irracional, arbitraria o que conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de la instancia por sobre el juicio hermenéutico y subjetivo de la parte, de modo que se requiere acreditar una equivocación clara, evidente y manifiesta en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger el motivo de impugnación que se ha propuesto por los recurrentes, lo que en la especie no ocurre.
Noveno: Que la causal del artículo 374 letra e) esgrimida por los recurrentes no conduce a demostrar fallas tales en el juicio oral que impidan considerarlo como idóneo para fundar la absolución, máxime la aceptación de los hechos establecidos por el tribunal, precisándose el debate que por sobre las evidencias ocurre en la audiencia respectiva con plena garantía de los lineamientos procesales del actual sistema acusatorio.
Por último, la mera discrepancia de los recurrentes en relación a los hechos acreditados por el tribunal, que en definitiva los acepta, no puede ni debe constituir motivo suficiente para que el tribunal superior acceda a la nulidad, precisamente por la plausibilidad de la decisión en relación a las evidencias consideradas para la convicción.
De lo contrario se corre el riesgo de desvirtuar el espíritu del nuevo proceso y restaurar una práctica que ya debiese estar erradicada, como es, la segunda instancia.-
Necesariamente, debe desestimarse la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, invocado por los recurrentes.
Décimo: Que, al efecto de la segunda causal esgrimida sobre la base de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal penal, que resulta procedente como tal pues refiere los hechos acreditados y establecidos por el Tribunal, es dable argumentar que la sentencia razona sobre la base de las atribuciones del mandato entregado y por el cual se ha perfilado la conducta del imputado para concluir que se trata de una materia civil; incluso el desvirtuar el pacto de los honorarios o rendición de cuentas, esto último con juicio pendiente, también evidencia una naturaleza civil.
Concordante, las facultades del mandato amplio y general se centran en la administración, en ordenar los negocios tanto nacionales e internacionales, y en ese contexto, las operaciones se materializan en forma lícita, debidamente consagrada por las evidencias que ocurren en la audiencia del juicio oral.
El mandato, más aún, que conlleva una administración y el ordenar los negocios de una parte accionaria del mandante, tiene como base la documentación presentada; así, el mandato puede ser discutible, pero no en materia penal en absoluto, ya que se administró una universalidad jurídica, una totalidad, un patrimonio, que no puede ser el objeto del delito que se pretende.
Undécimo: Que para la existencia del ilícito penal de que se trata – apropiación indebida- deben cumplirse cuatro requisitos esenciales a) recepción por parte del sujeto activo, en virtud de un título precario, de dineros, efectos o cualquier otra cosa mueble, respecto de los cuales el sujeto pasivo ha efectuado voluntariamente un acto de disposición patrimonial; b) obligación del receptor de entregar o devolver los efectos recibidos en carácter de tenedor fiduciario; c) realización por parte del agente de actos representativos de apropiación o distracción que el título no autoriza y, d) perjuicio patrimonial del sujeto pasivo.
Duodécimo: Que la sentencia en análisis explica y razona fundadamente en su considerando décimo, por qué entiende y concluye que solo se tuvo por acreditado, los dos primeros elementos para la configuración del tipo penal del artículo 470 N° 1 del Código Penal “pues se logró establecer que en el marco de las facultades conferidas al mandante, conforme al mandato de fecha 30 de noviembre de 1.999, el mandatario – acusado – recibió a través de un título idóneo – mandato con administración general de bienes- un patrimonio para administrar, que estaba compuesto de una universalidad jurídica, es decir, de diversos bienes y activos financieros, valores mobiliarios, acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos, fondos de inversión de emisores chilenos y extranjeros, obras de arte, activos inmobiliarios, diversas inversiones, entre otros; es decir, no se trató de un objeto singularizado ni se confió para un encargo determinado de operaciones específicas, sino para múltiples operaciones. Y habiendo recibido el encargo de proveer a la administración y ordenamiento de los negocios del mandante e intereses del mismo, dentro de la República de Chile y en el extranjero, no podía menos que realizar operaciones con dicho fin, por lo tanto la nominalización del año 2007 se realizó bajo dicho escenario dentro de su gestión, consecuencia de ello, es que todas las acciones del Banco BCI, que se encontraban en sociedades con acciones al portador están actualmente a nombre de Jorge Yarur Bascuñán.
Así las cosas, atendida la naturaleza del título en virtud del cual se produjo la entrega, esto es, un contrato de mandato entre ambos, la mayoría de los jueces de grado opinaron que en la especie, la negativa a restituir los dinero del patrimonio entregado, hecho que tampoco fue acreditado debidamente por quien correspondía, a lo más podía constituir un incumplimiento de las obligaciones que dicho contrato impone al mandatario, más no un ilícito penal, y esto debido al tenor literal de la norma que constituye el ilícito, “ a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble…..” y, en este último objeto material el denominador común para que exista apropiación indebida tiene que ser una cosa mueble, una cosa corporal, nunca una inmaterialidad, una cosa incorpórea como el patrimonio.
Décimo tercero: Que por otro lado, no se acreditó el dolo de apropiarse que exige la norma legal citada por la fiscalía y acusador particular, debido a que el mandatario actuó dentro de las facultades que otorgaba el mandato, entre ellas, a utilizar los dineros del mandante, pues formaba parte del ejercicio natural del mismo, la simple disposición de la cosa no puede revelar la apropiación. Sabido es que el dolo, elemento subjetivo del tipo penal, se debe manifestar por actos positivos apreciados por los sentidos y en ese orden, ninguno de los testigos ni el propio ofendido dijeron haber solicitado al mandatario la restitución de los dineros que conformaban el patrimonio, y que éste se haya negado a restituir; más bien, existe prueba en cuanto a que el propio mandatario estaba rindiendo cuenta de su gestión, lo que evidencia su intención de aclarar la situación alegada por los persecutores, y no precisamente querer incorporar a su patrimonio los dineros del mandante; en consecuencia, mal podría atribuírsele a él el dolo de apropiarse que exige la norma legal invocada en la acusación…….”
Décimo cuarto: Que la conclusión a la que arriba la sentencia, en cuanto entiende, según los hechos acreditados, que el mandatario con facultades de administración, de autocontratar y de disponer, no puede conllevar consecuencias penales, no puede importar apropiación indebida.
Concordante, la inexistencia de lo entregado no permite consagrar la figura típica anotada; lo anterior, sin perjuicio de precisar que posiblemente haya una responsabilidad civil que se dilucidará en la sede correspondiente.
Las razones que se esgrimen por el voto de mayoría consagran la justificación de la falta de dolo sobre la base del mandato amplio en estricta relación a las evidencias del juicio y que conducen, inequívocamente, a una situación civil.
Décimo quinto: Que sin perjuicio de lo ya expresado, aflora en este escenario, el principio de última ratio y subsidiariedad del derecho penal cuando fallan los medios civiles u otros órdenes, al efecto, se tiene presente la existencia de juicios civiles que las partes intervinientes reconocen en todo caso.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad impetrados por la parte querellante y por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Tercer Tribunal Oral de Santiago, de fecha seis de mayo de dos mil catorce, RIT: 262-2013.

Regístrese y comuníquese por la vía más rápida.

Redacción del Ministro señor Javier Anibal Moya Cuadra.

Rol Corte: Sistema Acusatorio Procesal Penal-1420-2014


Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Ministros del acuerdo señor Javier Anibal Moya Cuadra, Ministras señora Amanda Valdovinos Jeldes y señora Jenny Book Reyes.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.