Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos reconstituidos, Rol N° 15.393-1995, del ex 22° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de cinco de febrero de dos mil siete, que rola a fojas 28 de este Tomo V-AB, en lo que interesa a los recursos, se absolvió a Mario Enrique Santana Urbina y a Marcelo Rodolfo Fedelli Ojeda del cargo de ser autores del delito de hurto cometido en perjuicio de Daniela Beltrami Devoto, el 29 de septiembre de 2004. Enseguida se condenó a los mencionados Santana Urbina y Fedelli Ojeda a la pena única de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 16 unidades tributarias mensuales, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena como autores de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil cometido en perjuicio de Daniela Beltrami Devoto, el 29 de septiembre de 2004 y de hurto, previsto en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Mercedes López y Oscar Salazar, el 6 de julio de 2004. Por último, se sancionó a Angelina del Carmen Pérez Chávez a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 16 unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autora del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, cometido en perjuicio de Daniela Beltrami Devoto, el 29 de septiembre de 2004.
Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, a fojas 341, liberó a la sentenciada Angelina Pérez Chávez del pago de la multa, manteniendo en lo demás la pena impuesta. En el caso de Santana Urbina y Fedelli Ojeda, se confirmó la condena con declaración que estos quedan sancionados a sendas penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 16 unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autores del delito de falsificación de instrumentos privado mercantil cometido en perjuicio de Daniela Beltrami Devoto y a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de sus condenas y multa de seis unidades tributarias mensuales como autores del delito de hurto cometido en perjuicio de Mercedes López y Oscar Salazar.
Contra ese pronunciamiento las defensas de los sentenciados Santana Urbina, Pérez Chávez y Fedelli Ojeda dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, como se desprende las presentaciones de fojas 350, 353 y 372, respectivamente, los que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 387.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la defensa de Mario Santana Urbina se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción al artículo 446 del Código Penal.
Se sostiene por el impugnante que el delito de hurto exige que la cosa sustraída sea susceptible de apreciación pecuniaria, pero como en la especie se trata de cheques en blanco, no revisten esa calificación, pues para que tengan valor al menos deben encontrarse firmados por la víctima, lo que no sucedió. Los documentos objeto del delito, en tales condiciones, no pueden tener apreciación pecuniaria, no son objetos de comercio, porque les faltan las menciones necesarias para dotarlos de valor económico. En consecuencia, faltan los elementos que permiten concluir que se está ante el tipo penal de hurto.
Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte otro en reemplazo
que absuelva al sentenciado del cargo de ser autor del referido delito.
Segundo: Que, enseguida, la defensa de la enjuiciada Angelina Pérez Chávez dedujo recurso de casación en el fondo por las causales 2ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se denunció la transgresión de los artículos 108, 109, 110, 456 bis, 459, 472, 473, 480 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Explica el recurso que los hechos que el fallo establece en el fundamento Décimo quinto no están acreditados con la prueba producida, que aparece ponderada en el considerando Décimo cuarto. Según da cuenta el Parte Policial y las órdenes de investigar, Angelina Pérez solo participó en el cobro de uno de los documentos, no cuatro, como afirma la sentencia. La evidencia no demuestra que ella llenó los documentos, pues solo intervino en el hecho de hacer incurrir en engaño a la empresa Servipag para que pague un cheque por la suma de $215.000, causándole un perjuicio por ese monto.
En tales circunstancias, la conducta desplegada por la enjuiciada encuadra en el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 467 del Código Penal. Por ello, al ser condenada como autora del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, se cometió una infracción de ley por una errónea aplicación del artículo 193 Nros. 1 y 2 del referido cuerpo legal.
Solicita que se anule la sentencia y en la de reemplazo se califique en forma correcta los sucesos, sancionándola a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, atendido el monto del perjuicio causado, otorgándole la medida de reclusión nocturna.
Tercero: Que, por último, el recurso de casación formalizado por la defensa del sentenciado Marcelo Fedelli Ojeda se funda en las causales 1ª y 7ª del artículo 546
del Código de Procedimiento Penal.
El primer segmento se extiende a la infracción al artículo 446 N° 2 del Código Penal. Explica que los documentos hurtados carecían de rúbrica, eran cheques en blanco, por lo no pueden ser estimados como un objeto con valor o apreciación pecuniaria. Es por ello que faltan los elementos necesarios para configurar el tipo penal de hurto.
Además, para la cuantificación de lo presuntamente hurtado, solo se consideró el dicho de la víctima, quien señaló que mantenía en su chequera la suma de $300.000, sin aportar más prueba que una declaración jurada de preexistencia, lo que, en su concepto, es insuficiente, pues esa estimación no puede quedar entregada al arbitrio de un particular. Por ello debía librarse un fallo absolutorio.
Luego sostiene que se yerra en la sentencia recurrida al encuadrar los hechos constitutivos del delito de hurto tipificado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, porque no hay forma de acreditar que el dinero estaba al interior de la chequera de la víctima, por lo que hay que estarse a la tasación pericial de los bienes sustraídos, es decir, $30.000, suma que corresponde al efectivo valor de la chequera sustraída, por lo cual, en caso de sancionar a su mandante, debió aplicarse la pena prevista en el artículo 446 N° 3 del Código Penal, reduciendo el castigo al menos a 61 días de presidio menor en su grado mínimo.
Enseguida, en relación a las normas reguladoras de la prueba, sostiene que se infringieron los artículos 456 bis, 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, porque hay presunciones que reúnen los requisitos legales para absolver a su mandante. La imputación de haber intervenido en el delito se acredita únicamente en base a una presunción, la del art 454 del Código Penal.
Por último se denunció la infracción al artículo 197 del Código Penal, pues su representado no participó ni en la confección ni en la firma ni llenado de los cheques,
conducta que desplegó el sentenciado Santana Urbina, lo que fue establecido pericialmente, de manera que no tuvo participación en los hechos, vinculándolo a ellos a partir del hurto de los documentos.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia a fin que, en la de reemplazo, se absuelva del cargo de ser autor del delito de hurto del artículo 446 N° 2 del Código Penal o se le imponga una pena inferior, encuadrando los hechos en el tipo penal del artículo 446 N° 3 del Código Penal. En relación al delito de falsificación solicita se libre fallo absolutorio.
Cuarto: Que en relación al recurso de casación en el fondo promovido por la defensa del sentenciado Mario Santana Urbina, el fallo resolvió absolverlo del cargo de ser autor del delito de hurto en perjuicio de Daniela Beltrami Devoto, que es lo que motiva la impugnación.
Así se lee del considerando Trigésimo tercero del fallo de primer grado, que el de alzada reproduce, que no se acreditó la participación de Santana Urbina y Fedelli Ojeda en esos hechos y que, incluso en el evento de haberlo cometido, ese delito de hurto fue el medio para la ejecución de un delito diverso.
En tales condiciones, la decisión, en la parte que ha sido impugnada, no le causa agravio, condición necesaria para que el recurso pueda ser atendido, como se desprende del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.
Quinto: Que en lo que concierne al recurso de casación en el fondo deducido en representación de Angelina Pérez Chávez, la denuncia de infracción de las leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta para que en la sentencia de reemplazo se declare que ella, el 29 de septiembre de 2004, a las 14:30 horas, fue a un local Servipag siguiendo instrucciones de un tercero para cobrar un cheque por un monto de $215.000. Esos hechos, para el recurso, configurarían únicamente un delito de estafa.
Los artículos 108, 109 y 110 del Código de Procedimiento Penal, denunciados como infringidos, no revisten la condición requerida por esta causal, no son normas decisorias en el enjuiciamiento penal sino ordenadoras del litigio, pues no están destinadas a probar un hecho, solo señalan al juez instrucciones de carácter general vinculadas a la forma en que debe dirigir su actividad para establecer el delito.
En relación al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, reiterada jurisprudencia esta Corte ha concluido que este precepto tampoco señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio litis, sino que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis se ha resuelto que dada la condición de dicha norma, su posible infracción no puede ser invocada para un recurso de casación en el fondo, pues si así fuese, ello significaría rever la apreciación de la fuerza de convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a las diversas probanzas que suministra el proceso, lo que llevaría a desnaturalizar el recurso de casación, cuyo objeto y finalidad le impiden remover los hechos del pleito. En consecuencia, en presencia de un principio de carácter general que señala para los jueces una norma de conducta interna acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia del hecho punible y la participación del acusado en él, y no denunciándose en el recurso que los sentenciadores hayan empleado medios probatorios distintos a los legalmente establecidos para fundar su decisión de condena, carece de asidero la impugnación acerca de esta norma.
En lo que atañe a la prueba testimonial, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal también carece de la calidad requerida para sustentar el motivo de nulidad en examen, toda vez que sólo faculta al tribunal para otorgar a la declaración de testigos el valor de demostración suficiente del hecho sobre el cual atestiguan, es decir, no constituye un imperativo para el proceder de los jueces del grado sino que sólo tiene por objeto indicar al tribunal un criterio determinado para ponderar los dichos aportados por los deponentes y en cuya valoración los jueces obran con facultades privativas. En efecto, corresponde a los magistrados del fondo apreciar soberanamente los asertos de los testigos y hacer un examen estimativo y comparativo de ellos, estando autorizados discrecionalmente para considerar o no como suficiente prueba de un hecho los atestados que reúnan las calidades intrínsecas que determina el mencionado artículo. En concordancia con lo dicho, el artículo 464 del indicado cuerpo de leyes, entrega al criterio de los jueces de la instancia considerar como presunciones judiciales las declaraciones de tales personas cuando no reúnen los requisitos del aludido artículo 459, condición que aleja al precepto invocado del carácter normativo que le atribuye el recurso.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, al estar redactado en términos facultativos, únicamente permite dotar del carácter de prueba suficiente de la existencia de un hecho al dictamen de peritos que no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos, y en el evento de no satisfacerse las exigencias de la norma, el artículo siguiente -473- faculta al tribunal para estimar el dictamen pericial como una presunción más o menos fundada, según sea la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso. Nuevamente se trata de un aspecto que aplicado al caso en estudio escapa al control que permite la vía de la casación.
En lo que concierne al artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, la norma se remite a la regla de las presunciones, de modo que el valor que pueda asignársele al cotejo de firmas o letras permanece dentro de las facultades privativas de apreciación de que está dotado el tribunal de la instancia.
Finalmente, en relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sólo una sección del precepto, sus numerales 1,2, no en su integridad, reviste la condición de norma reguladora de la prueba requerida por la causal, lo que en la especie no ha sido precisado, pero, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de Angelina Pérez en los hechos, discordando de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
Sexto: Que descartada la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos declarados como probados en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal. Por ello el análisis de la causal sustantiva invocada, cual es la del numeral segundo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, deberá ajustarse a ellos.
Tales sucesos, contenidos en el fundamento Décimo quinto del fallo de primer grado, consisten en que: “el 29 de septiembre de 2004, alrededor de las 14:30 horas, sujetos previamente concertados giraron y cobraron cuatro cheques, con cédulas de identidad de terceros, en una oficina de Servipag ubicada en Hernando de Aguirre N° 136, de la comuna de Providencia, cheques correspondientes a la cuenta corriente de Daniela Beltrami Devoto, a quien le había sido sustraído su talonario de cheques, cédula de identidad y otros documentos momentos antes, sufriendo ésta un perjuicio patrimonial estimado en la suma total de $1.165.000, dinero que fue encontrado en poder de los detenidos, junto a la documentación mencionada, estableciéndose pericialmente que al menos uno de ellos giró y llenó uno de los documentos cobrados, lo que realizó en presencia de los otros, el que fue entregado a una de las mujeres para realizar su cobro”.
Séptimo: Que como se aprecia, los hechos especificados en el fallo satisfacen a cabalidad las descripciones contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 193 del Código Penal, al cual se remite el artículo 197 para tipificar el delito.
Los documentos sustraídos fueron extendidos como medios de pago, contrahaciéndose o fingiendo letra, firma o rúbrica y suponiendo en el acto la intervención de personas que no la han tenido, causándose un perjuicio a la cuenta correntista Daniela Beltrami Devoto correspondiente al importe de los documentos, extendiéndose el dolo de los agentes tanto a la falsedad como al detrimento causado por el uso de los instrumentos adulterados.
En tales condiciones, en el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal específico, prevalece la figura especial de falsificación de instrumento privado mercantil, que desplaza a la genérica de estafa, consideraciones que son suficientes para desestimar el error de derecho reclamado por la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Octavo: Que en relación al recurso de casación en el fondo del condenado Marcelo Fedelli Ojeda, su primer segmento impugna la errada condena por un delito de hurto cometido en perjuicio de Daniela Beltrami al que faltan los elementos del tipo penal, por tratase de cheques en blanco no susceptibles de apreciación pecuniaria.
Basta decir para su rechazo que respecto de ese ilícito Fedelli Ojeda fue absuelto, de manera que para evitar repeticiones innecesarias se darán por reproducidas las consideraciones vertidas en el fundamento Cuarto de este fallo.
Enseguida, en lo que concierne al delito de hurto cometido en perjuicio de Mercedes López y Oscar Salazar, por el que efectivamente resultó sancionado, el recurso contiene planteamientos confusos y contradictorios, pues se denuncian vicios que no pueden darse en forma simultánea, delegando en este Tribunal la elección del error que, de existir, se considere más acertado a la resolución del asunto. En efecto, el primer segmento se extiende al supuesto error cometido en la valoración de lo sustraído, lo que en la investigación no se satisfizo de un modo que a juicio del recurrente margine la arbitrariedad, lo que conduciría a la dictación de un fallo absolutorio. Sin embargo, enseguida discurre acerca de la errada calificación de los hechos demostrados, los que en su entender constituirían el delito de hurto del artículo 446 N° 3 del Código Penal, norma a la que debió ajustarse la condena, por cuanto la tasación pericial determinó el valor de las especies en $30.000. A pesar de la imprecisión acerca de esa estimación pecuniaria, que se refiere las especies sustraídas a Daniela Beltrami, hechos por los cuales el enjuiciado resultó absuelto, este último postulado, supone el abandono de la tesis original, porque se acepta la existencia del delito y la participación, solo que la nueva calificación de los hechos permitiría una sanción más benigna, condiciones en las que el arbitrio no puede ser atendido, porque no puede quedar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros.
Por último, en cuanto al delito de falsificación de instrumento privado mercantil, la pretensión de absolución se funda en un supuesto errado establecimiento de los hechos, lo que se persigue a partir de disposiciones que no satisfacen las exigencias de la causal, al menos en las condiciones reclamadas. Tal es el caso de los artículos 456 bis, 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 454 del
Código Penal. Lo cierto es que el recurso no denuncia la violación de una norma reguladora de la prueba sino que únicamente no comparte la estimación de la evidencia del juicio. Siendo esa labor privativa de los jueces de la instancia, no puede servir de sustento a un recurso de esta naturaleza, que ha de fundarse solo en la existencia de errores de derecho.
Noveno: Que por las consideraciones anteriores este recurso también será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nros. 1°, 2° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 350, 353 y 372, en representación de los sentenciados Mario Santana Urbina, Angelina Pérez Chávez y Marcelo Fedelli Ojeda, respectivamente, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, que corre a fojas 341, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 28.758-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.